Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2003
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto entiende elementos afectos a una explotación económica los bienes cuyo uso o disfrute se ceda, de modo habitual, siempre que su gestión requiera una organización empresarial propia o a través de terceros.
De la normativa vigente se desprende que el arrendamiento de inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial cuando se ejercita con carácter habitual mediante una organización empresarial, existiendo ésta cuando se constituye una entidad con capital propio, sede social, empleados, etc., con la finalidad de obtener lucro.
Así, la actividad que desarrolla la mercantil que se considera está dirigida al mercado y su organización empresarial no se cuestiona por la Administración, a la vista de los volúmenes del activo y de la cifra de negocios que se manejan, de forma tal que la actividad arrendaticia tiene un contenido negocial evidente, de manera que deben entenderse como elementos afectos a una explotación económica los bienes cuyo uso y disfrute se ceda de modo habitual.
Ahora bien, la Sala, en base a lo dispuesto en el artículo 363.4.2 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que establece í¬en particular, no se consideran elementos afectos a actividades empresariales, profesionales o artísticas los elementos que figuren cedidos por personas o entidades vinculadas directa o indirectamente a la sociedadí®, desestima el recurso.
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