Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2007.
La Octava Directiva 79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979, trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país con la finalidad de evitar que un sujeto pasivo establecidos en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente el impuesto que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.
En desarrollo de esta Directiva, se introdujo el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El apartado cinco del artículo 119 declara que los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiere la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda.
Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Por lo tanto, tratándose de un empresario o profesional establecido en un país tercero fuera de la Comunidad, para obtener la devolución de las cuotas de IVA soportada en España es necesario que su país reconozca el derecho a la devolución del IVA soportado en ese territorio a los empresarios o profesionales establecidos en territorio español. Este requisito sólo se entiende cumplido si existe una resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda declarando dicha reciprocidad.
En el caso de la República de Eslovaquia dicha Resolución no existe. No obstante, la Consulta 117/2005 dispone que las empresas de los nuevos países miembros de la Unión Europea, tiene respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido desde la fecha de la ampliación, el 1 de mayo de 2004, los mismos derechos y obligaciones que las empresas de los anteriores países comunitarios.
Esto se aplica a la República de Eslovaquia desde el 1 de mayo de 2004, sin embargo la solicitud de devolución se refiere a las cuotas de IVA soportadas en territorio español durante el ejercicio 2003, durante el cual no existía esa reciprocidad.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4692teac
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