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Los gastos de administración y custodia únicamente son los que deben abonarse a las entidades financieras por los contratos de depósito o préstamos que producirán rendimientos de capital.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macnahd de 16 de septiembre de 2004


 


En este supuesto, los contribuyentes recurren las sanciones tributarias impuestas por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1997, puesto que en la declaración individual se hacía constar como gastos deducibles del rendimiento del capital mobiliario la cuantía de 330.990 ptas. en cada declaración individual.


 


La Administración considera cometida la infracción grave prevista en el artículo 79 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, consistente en dejar de ingressar todo o parte de la deuda tributaria.


 


El fallo se remite a lo establecido por el artículo 39.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en cuanto dispone que sólo tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de administración y custodia. En este sentido, sólo podemos considerar como gastos de administración y custodia aquellos que han de satisfacerse a las entidades financieras, de crédito o bancarias, por los correspondientes contratos de depósito o préstamos mercantiles, que van a producir los posteriores rendimientos de capital.


 


Es decir, debe existir una causa directa e inmediata entre el concepto de gasto y de rendimiento del capital mobiliario, para poder ser deducido en el cálculo del rendimiento neto, lo que no sucede en el presente caso, puesto que el Tribunal considera que empleando una mínima diligencia, fácilmente se advierte que dichos í¬gastos asociadosí® no pueden ser, por su elevada cuantía, gastos de administración y custodia.


 


Así, la Sala estima que el carácter desproporcionado de los gastos se constata cuando se compara la cantidad deducida con la que se hace constar en otros certificados expedidos a los recurrentes por la misma entidad bancaria – por ejemplo, los gastos de otra cuenta bancaria por ese mismo concepto en esa misma entidad con un saldo superior suponen 1.500 ptas. – o por otras – por ejemplo, los gastos de otra cuenta bancaria con la misma entidad suponen 300 ptas., mientras que los gastos que por ese concepto se certifican con relación a la cuenta en otra entidad bancaria suponen 1.500 ptas. -.


 


A ello hay que añadir que se trata de un certificado facilitado por la Caja a instancias del interesado, no de la información fiscal que anualmente envían las entidades de crédito a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que la parte actora haya instado prueba alguna tendente a acreditar la finalidad de dicha solicitud de datos fiscales.


 


En base a ello, la Sala desestima el recurso, confirma la Sentencia impugnada y concluye que únicamente son gastos de administración y custodia los que deben abonarse a las entidades financieras por los contratos de depósito o préstamos mercantiles que producirán rendimientos de capital.


 

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