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Los gastos de publicidad y propaganda de un centro comercial en general son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades de la empresa explotadora de dicho centro comercial

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2006.

El artículo 13 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, ante la imposibilidad de enumerar todos y cado uno de los supuestos que pueden contemplarse en la dinámica comercial y contable, define de forma genérica las partidas deducibles para la determinación de los rendimientos netos, basándose en el concepto de gastos necesarios.


 


Por su parte, el artículo 14 de la Ley 61/1978, que relaciona los gastos que no se consideran fiscalmente deducibles, incluye entre ellos en su letra f) las liberalidades, considerando como tales aquellas prestaciones en las que no exista contraprestación. Por lo que respecta a los gastos de promoción, se trata de unos gastos, por tanto, que según su necesariedad o innecesariedad, pudieran o no ser deducibles, lo que constituye una cuestión de hecho necesitada de prueba, a cargo de la empresa que se quiere beneficiar de la deducción del gasto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963.


 


En relación a esta cuestión, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 2 de junio de 1987 y la de 10 de mayo de 1989 estiman la deducibilidad de los gastos cuando se efectúan para promocionar comercialmente a la entidad, y hacer propaganda indirecta de la misma, generando o potenciando unos mayores ingresos.


 


Los gastos de publicidad y promoción incurridos por parte del centro comercial se admiten como deducibles porque de las facturas mostradas por la sociedad explotadora del centro comercial se deduce que no se trata de publicidad de comercios concretos sino, más bien, de publicidad del propio centro comercial en su conjunto (publicidad de un concurso organizado por el centro comercial, buzoneos, cuñas en la radio anunciando el período de rebajas, azafatas para atender el stand central, etc.). Por lo tanto, el TEAC admite que tales gastos no tienen la naturaleza de liberalidades excluidas de deducción y sí que pueden resultar deducibles.


 


El mismo tratamiento ha de otorgarse a los gastos de decoración y ornamentación del centro comercial y los de compra de vehículos para sorteos y regalos de vales, debiendo admitirse que, si bien es cierto que se trata de gastos de promoción que benefician a los comercios arrendatarios de los locales incluidos en el centro comercial, no es menos cierto que ello redunda en beneficio para éste.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3684teac.

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