Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 2003
Se discute en este recurso la posible deducibilidad o no en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos de viaje y alojamiento satisfechos a profesionales sanitarios para la asistencia a Congresos.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 14.1 de la la Ley 43/1995, en cuanto dispone: í¬No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que, con arreglo a los usos y costumbres, se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.í®
En el presente caso, la sociedad contabilizó, en los ejercicios 1996 y 1997, gastos en la cuenta í¬subvencionesí®, que corresponden a entregas de dinero a médicos y enfermeras en algunos casos, en concepto de í¬bolsa de viajeí® o í¬ayudaí® para la asistencia a Congresos y reuniones, así como pagos realizados a agencias de viaje o a los organizadores de congresos por inscricpciones, viajes, estancia en hoteles y otros servicios.
La entidad dedujo estos gastos en sus declaraciones por el I.S., si bien la Inspección consideró que los mismos no eran fiscalmente deducibles puesto que no estaban destinados, exclusivamente, a actividades de índole científica, siendo éste un requisito lógico impuesto por la legislación sanitaria, y más concretamente por los artículos 31.2 del Real Decreto 414/1996 y 86.4 de la Ley 25/1990.
La sociedad alega que estos gastos están correlacionados con los ingresos futuros y ayudan a la entidad a mejorar su volumen de ventas, por lo que no pueden considerarse como liberalidades y que, si se trata de liberalidades, los profesionales sanitarios que los reciben deberían tributar por estos conceptos en el I.S.D. y, sin embargo, la propia Administración Tributaria les ha practicado liquidación por el I.R.P.F., bien como incrementos de patrimonio – si eran trabajadores de empresas o de entes públicos -, bien como rendimientos profesionales – si se trataba de médicos que ejercían esta actividad por cuenta propia -.
El Tribunal estima que, puesto que la Ley 43/1995, del impuesto, no exige que los gastos sean í¬necesariosí® para ser fiscalmente deducibles, y habiendo quedado acreditada la realidad de los gastos efectuados, así como la identidad de las personas destinatarias de los mismos y su relación con el sector en el que la empresa realiza su actividad, hay que concluir que tales gastos contribuyen, directa o indirectamente, a la promoción de los productos y servicios de la entidad, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 e) de la citada Ley 43/1995, no pueden calificarse como liberalidades.
En base a ello, el fallo estima el recurso y declara la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos referidos.
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