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Los gastos relacionados con la celebración de la Junta General de Accionistas no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades

Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003


Se discute en este expediente la procedencia o improcedencia de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los gastos relacionados con la celebración de la Junta General de Accionistas, en relación a la existencia de relación de causalidad entre los mismos y la obtención de ingresos por la sociedad.


 


Así, se ha comprobado que la sociedad contabilizó y dedujo, como gasto del ejercicio, la cuantía de 26.649.572 ptas. en la cuenta í¬pago dividendosí®, importe satisfecho a las entidades financieras como comisión por éstas devengada por haber prestado el servicio de pago del dividendo a los accionistas de la sociedad. La Sala estima que dichos gastos no reúnen el requisito de necesidad, establecido en los artículos 13 de la Ley 61/1978, 37.4 y 100.1 del Real Decreto 2631/1982 y/o de justificación y artículo 8 del Real Decreto 2402/1985.


 


El carácter accesorio que este gasto tiene respecto del principal – pago del dividendo – hace que fiscalmente deba recibir su mismo tratamiento, que es su no deducibilidad, como establece el artículo 14 a) de la Ley 61/1978 y 125 a) del Reglamento.


 


Por tanto, el fallo concluye que dichos gastos deben considerarse como liberalidades, sin que a ello obste que respondan a usos comunes de las empresas de similares características, por lo que declara la improcedencia de su deducción en el Impuesto.

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