Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2006.
El TEAC sostiene las siguientes tesis. Para calificar de deducibles determinados gastos es preciso que el propietario haya obtenido rendimientos íntegros del arrendamiento de bienes inmuebles, aunque pueden existir gastos necesarios para la obtención de ingresos que se hayan producido en un período en el que el bien no estuviese arrendado, como ocurre con gastos vinculados a ingresos pretéritos, como son los gastos de conservación que el arrendador sólo puede acometer, precisamente, una vez concluido el contrato de arrendamiento y desalojado el inmueble. También ocurre con los gastos vinculados con ingresos futuros como son los dirigidos a proporcionar la habitabilidad y buen estado del inmueble para su posterior cesión en arrendamiento, o aquellos otros en que tiene que incurrir el arrendador para poder anunciar públicamente su propósito de alquilar el inmueble.
Por el contrario, existen unos gastos que no admiten su deducibilidad por realizarse durante los períodos en que el bien no estuvo arrendado, como los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, el importe de la amortización del bien sobre la base del valor de lo construido sin incluir el suelo, los gastos de comunidad, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, gastos de energía eléctrica, agua y otros servicios abonados. El TEAC considera que tales gastos no resultan necesarios para la obtención de futuros ingresos derivados del arrendamiento del bien.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3700teac.
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