Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2004
Se debate en el presente expediente la calificación de los rendimientos percibidos de una entidad en concepto de honorarios, de una sola vez en un año, derivados de la dirección de una obra durante 4 años, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El recurrente alega que dichos rendimientos deben considerarse como rendimientos irregulares, al provenir de su actividad profesional como Arquitecto Técnico, y haber mediado más de un año entre la fecha del encargo y la del cobro de los honorarios, de una sola vez, a la finalización de la obra, como consecuencia del propio contrato y de las normas colegiales que regulan la profesión de Arquitecto Técnico.
Asímismo, el demandante alega también que la liquidación paralela practicada ha vulnerado el artículo 122.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, al no haber expresado concretamente los hechos y elementos adicionales que la motivaron, con la consecuente indefensión del interesado.
Dicha ausencia de motivación contradice lo establecido en la Sentencia de esta misma Sección y Sala del Tribunal de 28 de junio de 1993, en la que se viene a exigir que las liquidaciones paralelas deben especificar, con claridad, los datos y elementos de juicio a los que se ha hecho mención, doctriina que debe conceptuarse como la ajustada a Derecho.
La Sala estima que los citados ingresos constituyen una renta irregular ex artículo 59.11 de la Ley 18/1991, de I.R.P.F., por haber sido generados en un ciclo superior a un año, al mediar un lapsus de tiempo de varios ejercicios entre la hoja de encargo y la percepción conjunta de los honorarios profesionales en el año 1992 por la dirección de una obra de edificación.
No obstante, el fallo recuerda que la renta irregular únicamente será predicable de aquellos casos concretos en que existan, dentro de la actividad ejercida, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos que permitan concluir que los rendimientos obtenidos en un momento determinado se hayan generado a lo largo de varios años y que su tributación, sin mengua de la progresividad en el ejercicio en que se obtienen, supone un trato desfavorable respecto a otros sujetos pasivos que, teniendo igual capacidad económica, obtienen renta en varios ejercicios.
Al recibir las rentas en el período impositivo de 1992, es de aplicación la norma general del articulo 56 de la Ley 18/1991, que establece la imputación temporal de los ingresos al período en que se hayan devengado, salvo la elección, en determinadas condiciones, por el sujeto pasivo de otros criterios de imputación, que no consta que haya ejercitado ni cumplido los requisitos exigidos en los ejercicios anteriores en que deban surtir efectos.
En base a ello, la Sala estima las pretensiones del recurrente y concluye que los honorarios percibidos de una sola vez en un año derivados de la dirección de una obra durante 4 años se consideran renta irregular.
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