Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2002
En este supuesto, el Tribunal determina que los incrementos porcentuales establecidos para las tasas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 no son aplicables a la Tasa Fiscal sobre el Juego. El fallo, a través de su Ponente, Dº Pérez Borrat, señala que el verdadero fin de la tasa fiscal sobre el juego es el de gravar la capacidad contributiva por la obtención de rendimientos, lo que lleva a la conclusión de que el tributo sobre el juego es una figura fiscal distinta a de las tasas, por constituir un impuesto que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades demostrativas de su capacidad económica.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre de 1996, declaró la nulidad, por ser inconstitucional, del artículo 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa contemplado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. Respecto a los incrementos porcentuales establecidos para las Tasas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado manifestando que dichos incrementos no son aplicables a la Tasa Fiscal sobre el Juego, debido a que no nos hallamos ante una verdadera tasa sino ante un tributo cuya naturaleza es la de impuesto, impuesto estatal, cedido, en tal condición, a la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la Ley 41/1981.
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