Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2004
En este expediente, la resolución del T.E.A.R. sobre la petición de suspensión fue dirigida también por correo y al domicilio designado para notificaciones, siendo devuelta con la indicación de í¬ausenteí®, y aun se dirigió una tercera notificación de emplazamiento para personarse ante el Tribunal a fin de ser notificado, desprendiéndose que tampoco se halló persona que la recepcionara, expresándose en la demanda que en el lugar había un almacén.
Se plantea, en consecuencia, la necesidad de efectuar una ponderación entre:
- El principio de eficacia, que ha de regir la actividad administrativa, a cuyo fin atiende el artículo 45.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos 48 y 83 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
- El principio de interdicción de la indefensión, debiendo tenerse en cuenta la especial cautela que debe observarse cuando se acude a la notificación edictal, lo que implica tener presente la real situación de indefensión y sus motivos, en que se hubiera podido encontrar el interesado.
El fallo estima que los interesados están obligados por diligencia debida a que el domicilio que declaran como propio cumpla efectivamente sus fines, uno de los cuales es recibir las notificaciones administrativas – Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2003 -, que el artículo 45.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, dispone que la Administración podrá exigir que los sujetos pasivos declaren su domicilio tributario.
Asímismo, en sede de procedimiento económico-administrativo cobra especial relevancia el designado, al constituir una obligación legal y a los efectos específicos de notificación, de conformidad con los artículos 48 y 83 b) de su Reglamento.
Por tanto, en el caso que nos ocupa el interesado debió prestar especial diligencia en la fijación del domicilio, y en que el designado cumpliera las funciones que él mismo señaló, y no haciéndolo así, por cuanto en reiteradas citaciones no fue habida persona alguna, y aún se expresa en la demanda que en el lugar había un almacén, no cabe apreciar indefensión porque con su propio comportamiento fue el causante de las limitaciones de los medios de defensa que se haya podido producir – Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1985, de 19 de abril, 54/1987, de 13 de mayo, 22/1992, de 14 de febrero, 68/1993, de 1 de marzo y 103/1993, de 22 de marzo -. En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.
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