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Los intereses de demora en el caso de devolución del I.V.A. se devengan desde el día siguiente a la finalización de los seis meses de que dispone la Administración para practicar liquidación provisional.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2002

La entidad recurrente, en este supuesto, solicitó la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 1992, por un importe de 7.825.250 ptas, el 25 de enero de 1993, sin que la devolución fuera denegada hasta el 7 de julio de 1995, en que se notificó la compensación en virtud de


Acuerdo de la Unidad de Recaudación (U.R.E.) La Oficina Gestora acordó la liquidación de intereses de demora desde la fecha de la solicitud hasta la fecha en que se dictó el acuerdo de compensación.


Por tanto, la cuestión controvertida no es otra que determinar si la entidad recurrente tiene derecho a que se le abonen los intereses por la demora de la Administración en compensar una cantidad a la que el sujeto pasivo tenía derecho a obtener la devolución con la resultante de otra deuda tributaria, así como concretar la cuantía de los mismos.


El fallo recuerda que se atribuye a la Administración la potestad de practicar liquidación provisional en los supuestos de declaración-liquidación que arroje una cantidad a devolver al sujeto pasivo, la cual debe realizarse en el plazo de seis meses, plazo durante el cual, para favorecer la gestión del tributo, no se devengan intereses de demora y, por otro lado, se concede a la Administración otro plazo subsiguiente de treinta días para ordenar el pago.


Ahora bien, si la Administración no efectúa la devolución dentro de dichos treinta días, pierde el beneficio del plazo -concedido para efectuar el pago efectivo- y por ello, en este caso, los intereses de demora se devengan desde el día siguiente al que finalizaron los seis meses de que disponía la Administración para practicar la liquidación provisional.


En definitiva, el Tribunal afirma que no correrán los intereses de demora, durante los treinta días siguientes a la finalización del plazo de seis meses, siempre que la Administración ordene la devolución y efectúe efectivamente el pago -puesto que la simple orden de pago no libera-, pero sí generará intereses la cantidad a devolver -en todo o en parte- cuyo pago no se haya efectuado.


En base a ello, la Sala estima el recurso, anula la liquidación impugnada y declara el derecho de la recurrente a percibir los intereses legales que procedan, desde el día siguiente al que finalizó el plazo de seis meses para practicar la liquidació provisional -el 25 de julio de 1993- hasta el día inmediato anterior al que practicó la liquidación por intereses de demora -el 29 de enero de 1995-.

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