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Los intereses de las obligaciones bonificadas deben considerarse como rendimientos del capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2004

En este expediente, la liquidación impugnada, así como las resoluciones dictadas en la vía económico-administrativa, se fundamentan en el tratamiento fiscal de las operaciones en las que se constituye y transmite un derecho real de usufructo sobre los intereses devengados por determinados títulos valores, que gozan de una bonificación surgida al amparo del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, en las que se considera que el beneficio fiscal debe ir ligado a la inversión, a la aportación de fondos a las entidades emisoras.



Por tanto, el único supuesto en que el beneficio fiscal seguiría siendo aplicable sería si la recurrente hubiera adquirido los títulos representativos del empréstito, por cuanto que habría existido una novación subjetiva en la relación prestamista-prestatario.



En este caso, se razona, el sujeto pasivo se ha limitado a adquirir el usufructo de un determinado vencimiento de obligaciones susceptibles de generar beneficio, sin haberse producido adquisición de los títulos, no habiéndose aportado fondo alguno a la sociedad emisora con la que ésta pueda financiar inversiones o ampliar instalaciones, por lo que se considera no procede la aplicación de dicho beneficio fiscal.



La parte actora discrepa de la resolución impugnada, al considerar que, en su condición de usufructuaria de las obligaciones que se detallan en el expediente y por tanto perceptora de los intereses pagados durante la vigencia del usufructo, puede aplicar la bonificación establecida en el artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto sobre Rentas de Capital y la exención practicada en el artículo 7 de dicho Texto Refundido, al amparo de la Disposición Transitoria número 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre sociedades.



Y también alega que tendría derecho a deducir de la cuota de este impuesto la retención practicada sobre los intereses percibidos e integrar en la base imponible la pérdida que resulta por diferencia entre los costes de adquisición de los usufructos y los ingresos por intereses.



Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencias de 15 de noviembre de 2001 – recurso 1415/98 -, 18 de abril de 2002 -recurso 980/1999-, 16 de septiembre de 2002 – recurso 790/2000 -, así como las más recientes de 24 de junio de 2004 (recurso 292/02) y 15 y 26 de julio de 2004 (recursos 1171/01 y 402/02); y, por otra parte, las Sentencias dictadas por la Sección Quinta de este Tribunal de 20 de marzo de 2003 – recurso 519/02 – y 19 de junio de 2003 – recurso 495/2002 -, entre otras muchas), así como la más reciente de 27 de mayo de 2004 (recurso 921/01, seguido ante la Sección Segunda.



La Audiencia estima el recurso contencioso interpuesto por la contribuyente contra la resolución del T.E.A.C. sobre liquidación del I.R.P.F., reconociendo la Sala, previa delimitación del sujeto pasivo y previo análisis de la operación que subyace en el presente expediente, que los intereses de las obligaciones bonificadas deben considerarse, en todo caso, como rendimientos de capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón, en este caso la recurrente, nunca por el nudo propietario o suscriptor inicial de las obligaciones, porque sólo aquél, según la legislación vigente, tiene derecho a los rendimientos bajo la vigencia del usufructo temporal.



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