Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2004
En este caso, desestima la Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central por el concepto de I.R.P.F. pues, como acertadamente sostiene dicho Tribunal, cabe deslindar conceptualmente una doble relación jurídica entre el recurrente, en cuanto integrante de la comunidad de bienes, y la sociedad arrendataria del inmueble propiedad de aquéllos:
- En primer lugar, un vínculo jurídico de cesión del uso del inmueble a cambio de un canon o renta, perfectamente conceptuable como arrendamiento típico, relación en virtud de la cual el propietario percibe del arrendatario una renta periódica que, a los efectos tributarios, constituye un rendimiento del capital inmobiliario, susceptible de ser gravado por tal concepto.
- En segundo lugar, una relación de financiación, toda vez que los propietarios del edificio sometido a arrendamiento son a la vez socios de la mercantil arrendataria.
Así, la Sala determina que el hecho de que, ante la difícil situación económica que atravesaba la entidad citada, los propietarios, en su propio nombre, solicitaran un crédito hipotecario, no puede servir de fundamento para vincular los gastos financieros consistentes en el abono de los intereses con la obtención de los ingresos del arrendamiento, ya que, en primer término, no se considera razonablemente que tales gastos sean necesarios para la obtención de la renta.
Estos razonamientos conducen a la conclusión de que el verdadero propósito perseguido con la obtención del crédito, lo que se infiere a los solos efectos de dilucidar la deducibilidad del gasto financiero correspondiente, no reside en garantizar la continuidad en la obtención de la renta o rendimiento derivado del alquiler.
Es decir, la Sentencia considera que no es proporcionado ni adecuado al sentido común la asunción de una obligación tan onerosa, cuando aquél derecho pudo ser protegido empleando medios menos agresivos para la economía de los propietarios, sino más bien en subvenir a la situación de desbalance o iliquidez padecida por la sociedad arrendataria del inmueble y, a lo sumo, prevenir el riesgo de pérdida del inmueble derivado de los compromisos anteriormente asumidos por el recurrente y sus hermanos, no en calidad de arrendadores, sino como socios de una sociedad.
Por tanto, el fallo desestima el recurso y concluye que los intereses del referido crédito hipotecario de los propietarios no son deducibles de los ingresos del arrendamiento, al no considerarse necesarios para la obtención de la renta del mismo.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 220071
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