Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de octubre de 2004
La cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si tienen la consideración de gastos deducibles los intereses de capitales ajenos, concretamente de un préstamo hipotecario concertado con una entidad bancaria con tal finalidad, reconocida por el T.E.A.R., í¬de mantener la propiedad de una nave que se encontraba amenazadaí®, hasta el punto de que ya se había señalado subasta en el procedimiento de ejecución, de forma que el propio Tribunal Económico reconoce que la formalización del préstamo era í¬necesariaí®, puesto que se había instrumentado con la finalidad de evitar la imposibilidad de percibir ingresos del mismo.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que dispone que í¬para la determinación del rendimiento neto de los inmuebles arrendados o subarrendados, se deducirán los gastos necesarios para su obtención, en particular los intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiacióní®.
El T.E.A.R., particularmente, aun entendiendo que la disposición hecha es necesaria para la obtención de los ingresos, ello no obstante le niega la cualidad de gasto, por entender que, en lo referido a capitales ajenos, sólo son deducibles los intereses de aquellos que fueren invertidos para su adquisición y mejora.
Por tanto, la Sala estima que, desde luego, si las cantidades objeto de financiación han sido empleadas en abonar una deuda que amenazaba la titularidad de la nave, lo que no niega la Administración, de forma tal que si hubiere continuado la ejecución, los actores hubieran perdido su titularidad, y consiguientemente la posiblidad de continuar percibiendo rentabilidades de la misma, la disposición tiene naturaleza de gasto, de aquí su necesariedad, que es la nota que determina su deducibilidad, porque la significación de gasto hace razón del mero desembolso.
Pero es que además la noción de lo que sean gastos deducibles se desarrolla en los artículos 7 y 8 del Regalmento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y dentro de estos preceptos las cantidades que aquí se consideran podrían quedar integradas como í¬gastos de defensa de carácter jurídico relativos a los bienesí® – letra d) – e incluso como í¬gasto de conservacióní® – letra f – , ya que lo que se pretende es conservar la integridad jurídica de la finca.
En base a ello, la Sala estima el recurso y concluye que los intereses del préstamo hipotecario concertado para mantener la propiedad de la citada nave amenazada con subasta también son objeto de deducción en el I.R.P.F.
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