Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2003
La cuestión que se plantea consiste en determinar si tienen la consideración de gastos deducibles los intereses de capitales ajenos, concretamente de un préstamo hipotecario concertado con una entidad bancaria con la finalidad, reconocida por el T.E.A.R., de í¬mantener la propiedad de una nave que se encontraba amenazadaí®, hasta el punto de que ya se había señalado subasta en el procedimiento de ejecución, de forma que el propio Tribunal Económico reconoce que la formalización del préstamo era í¬necesariaí®, pues se había instrumentado con la finalidad de evitar la imposibilidad de percibir ingresos del mismo.
El fallo se remite a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en cuanto dispone que para la determinación del rendimiento neto de los inmuebles arrendados o subarrendados se deducirán los gastos necesarios para su obtención, en particular los intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación.
El T.E.A.R., particularmente, aun entendiendo que la disposición hecha es necesaria para la obtención de los ingresos, ello no obstante le niega la cualidad de gasto, por entender que, en lo referido a capitales ajenos, sólo son deducibles los intereses de aquellos que fueren invertidos para su adquisición y mejora.
La Sala afirma que, desde luego, si las cantidades objeto de financiación han sido empleadas en abonar una deuda que amenazaba la titularidad de la nave – lo que no niega la Administración – de forma tal que, si hubiere continuado la ejecución, los actores hubieren perdido su titularidad y, consiguientemente, la posibilidad de continuar percibiendo rentabilidades de la misma, la disposición tiene naturaleza de gasto, de aquí su necesariedad, que es la nota que determina su deducibilidad, porque la significación de gasto hace razón del mero desembolso.
Pero es que, además, la noción de lo que sean gastos deducibles se desarrolla en los artículos 7 y 8 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, y dentro de estos preceptos las cantidades que aquí se consideran podrían quedar integradas como í¬gastos de defensa de carácter jurídico relativos a los bienesí® – letra d – o í¬gastos de conservacióní® – letra f -, ya que lo que se pretende es conservar la integridad jurídica de la finca.
En base a ello, el Tribunal estima el recurso y determina la deducibilidad en el I.R.P.F. de los intereses del préstamo hipotecario solicitado.
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