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Los intereses del préstamo hipotecario solicitado por el arrendador de una nave para evitar la subasta de la misma no son deducibles en el I.R.P.F.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 2003

 


Se discute en este caso la posible deducibilidad o no en el I.R.P.F. de los intereses del préstamo hipotecario solicitado por el arrendador de una nave industrial para evitar la subasta de la misma, embargada como consecuencia de procedimientos ejecutivos.


 


El recurrente alega que los intereses pagados en la hipoteca del inmueble arrendado son deducibles, al considerar que dicho préstamo es asimilable al préstamo destinado a la adquisición de un inmueble, ya que sin él se hubiera procedido a la subasta de la nave.


 


El Tribunal se remite a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en cuanto dispone:


 


í¬tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos o urbanos que recaigan sobre los mismos: a) en el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble, excluido el I.V.A.í®


 


Por su parte, el artículo 35 fija los gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales: í¬los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derechosí®.


 


El fallo estima que dichos intereses no tienen la consideración de gastos deducibles, ya que el préstamo no se formaliza para la adquisición o mejora del inmueble, sino para conservar el mismo en el patrimonio, evitando la subasta. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2003.


 


En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que lo que pretende el recurrente supondría una interpretación analógica de lo fijado en el artículo 35 de la Ley 18/1991 y como se sabe el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito de las exenciones y bonificaciones tributarias.


 

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