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Los intereses moratorios otorgados por decisión judicial no forman parte de la base imponible del I.V.A. al no configurarse como contravalor de la entrega del bien.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de septiembre de 2002

 


En este caso, consta en el expediente que la empresa suscribió un contrato administrativo en fecha 23 de febrero de 1994 para la construcción de un centro de salud, cuyas obras se iniciaron el 15 de marzo de 1994, siendo ejecutadas dentro de plazo y procediéndose a su terminación a la recepción provisional y definitiva de las mismas, documentándose en Actas de 19 de octubre de 1995 y 25 de marzo de 1997.


 


El fallo determina que la firma de la liquidación del importe de la obra por el contratista no se puede considerar, como pretende la Administración, como un acto que cierra toda posibilidad posterior de rectificar errores o suplir omisiones, al ser legal su reclamación posterior cuando advirtió la empresa la no inclusión de la certificación en la liquidación expresada, que creía erróneamente incluida en la misma.


 


La Sala manifiesta que procede el pago de intereses de demora por el retraso en el pago del importe que reclama la empresa, y que tiene su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento, a partir de los tres meses desde la fecha de emisión de la certificación, intereses que deben ser calculados de acuerdo con el interés legal del dinero fijado en las sucesivas leyes presupuestarias.


 


Asímismo, recuerda el Tribunal que no procede la aplicación del I.V.A. a dichos intereses de demora, por la entrada en vigor de la Ley de 6 de julio de 1994, que derogó el articulo 78.2 de la Ley del impuesto, acogiendo el contenido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 1982, en interpretación de la Directiva del Consejo 67/288/CE, de 11 de abril – artículo 8.1 a) – toda vez que la referida Sentencia no considera como contraprestación los intereses moratorios concedidos por decisión judicial, que por ello no pasan a formar parte de la base imponible del I.V.A., por no configurarse como contravalor de la entrega del bien, según afirma literallmente dicho precepto. 


 

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