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Los malos tratos por parte de un empleado a una compañera pueden dar lugar a un despido disciplinario aunque los hechos se hubieran producido en un marco de huelga de empleados

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2008

El conflicto surge en cuanto a la determinación de si la conducta de un determinado empleado respecto de su compañera puede calificarse como un supuesto de malos tratos de obra que habilitan para sancionar tal conducta como despido disciplinario, de acuerdo con el artículo 54.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Con ocasión de una convocatoria de huelga en la empresa, el empleado junto con otros trabajadores que había secundado la huelga se hallaba en dependencias del aeropuerto de Barajas y procedió a sujetar con los dos brazos a una compañera.

Según la Sala la conducta del empleado huelguista debe incardinarse en el seno del artículo 47.c), en sus apartados 3 y 4 del Convenio Colectivo de la empresa ALDEASA como falta grave al tratarse de malos tratos de obra y faltas de respeto o enfrentamiento público con los compañeros de trabajo. La Sala argumenta que el comportamiento del empleado supone una fractura de la convivencia laboral, con efectos perniciosos respecto de la organización en el trabajo, que no cabe atenuar por la existencia de un clima de conflictividad laboral, ya que las tensiones que ello puede generar no pueden afectar al mantenimiento de las reglas mínimas de una convivencia civilizada.

En el caso de autos, ni la reacción de la afectada, quitándole al empleado despedido el silbato de la boca, puede considerarse provocación suficiente para lo que vino después, ni la propia actitud del trabajador sancionado puede servir para atenuar la gravedad de su comportamiento, habida cuenta de que la agresión que estaba sufriendo la trabajadora afectada persistió hasta que por la intervención de aquellos servicios de seguridad se pudo poner término a la misma.

Para la Sala, dado que el comportamiento del empleado puede encuadrarse dentro de lo previsto en el artículo 48 del convenio colectivo para las faltas muy graves, se debe aplicar el tratamiento previsto para las mismas que no es otro que el despido de carácter disciplinario, según el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285835

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