Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de noviembre de 2002
En este supuesto, el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife gira a la entidad recurrente las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 1999, con arreglo a los datos que figuran en el Catastro, interponiendo dicha sociedad reclamación económico-administrativa contra dicha liquidación, basándose en su disconformidad respecto de los datos catastrales asignados.
La actora entiende que el Tribunal Económico-Administrativo es competente para conocer de la reclamación efectuada, al basarse ésta en la disconformidad con el valor catastral.
Sin embargo, el fallo recuerda que los actos susceptibles de reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo son los establecidos en el artículo 2 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que, en relación a las Haciendas locales, se remite, en su apartado e), a lo que dispone su normativa específica. Y, en concreto, a lo dispuesto en los artículos 78.2 y 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que prevé como mecanismos de impugnación contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, entre los que se encuentra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el previo recurso de reposición y, en caso de ser desestimado, el recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia el Tribunal no discute que a propósito de la liquidación de un impuesto como el que es objeto de estas actuaciones se impugne el valor catastral, sino que ello deberá realizarse con arreglo a las vías adecuadas, es decir, el citado previo recurso de reposición y el recurso jurisdiccional.
Por tanto, la Sala concluye que este Tribunal no podría entrar a conocer de la liquidación efectuada como pretende el actor en su demanda, debiendo dejarse constancia de que la competencia objetiva para conocer de las liquidaciones de los tributos locales corresponde hoy a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, según establece el artículo 8.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que el Tribunal carecería de competencia objetiva, no pudiendo ser alterada por la improcedente vía de acudir al Tribunal Económico-Administrativo.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde