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Los pagos realizados por una sociedad cuyo fin estatutario es extinguir las deudas de otra sociedad declarada en quiebra no constituyen gasto deducible en el impuesto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2003

 


En este caso, tras las comprobaciones efectuadas, la Inspección Tributaria practicó liquidación a la sociedad, incrementando las bases imponibles correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, por diferencias entre los ingresos brutos y los gastos deducibles apreciados por la citada Inspección.


 


La cuestión que se plantea consiste en concretar el concepto de gasto a efectos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades. A diferencia de lo que ocurre con la actual Ley del Impuesto 43/1995, de 27 de diciembre, la Ley de 1978 dedicaba un precepto a enumerar los gastos deducibles, de suerte que, aunque se abstuvo de definirlos, permitía una inducción más precisa que la que puede obtenerse en el texto actual, en el que sólo se indican, en el artículo 14, los gastos no deducibles.


 


El gasto está íntimamente relacionado con el concepto de renta, eje de la normativa del impuesto, puesto que el hecho imponible, a tenor del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, consiste en la obtención de renta por el sujeto pasivo, y la renta no es otra cosa que los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole, los derivados de actividades profesionales o artísticas o de cualquier elemento patrimonial que no esté integrado en las explotaciones o actividades indicadas.


 


Así, el fallo determina que el abono, por parte de la sociedad recurrente, de cantidades a socios de otra entidad, para pagar deudas de un tercero, no puede ser considerado como gasto deducible, a fin de obtener el rendimiento neto. Y no lo es porque no tiene nada que ver con la explotación empresarial que conduce a la obtención de los rendimientos que integran la base imponible.


 


La Sala recuerda que la relación que se contiene en el artículo 13, para los gastos deducibles, es enumerativa y no cierra la posibilidad de que se pueda admitir alguna otra partida, pero ello será siempre que guarde relación con el concepto que hemos indicado de gasto, que, entre otras cualidades, ha de ser necesario.


 


El Tribunal manifiesta que por mucho que se relativice la importancia de este requisito, el gasto ha de estar en relación directa con el proceso productivo propio de la empresa. En otros términos, ha de tratarse de un gasto para el beneficio de la empresa y no para el de terceros, fuera del circuito productivo del rendimiento.


 


Por eso, ni siquiera la retribución del capital propio es deducible (artículo 14 a), como tampoco las cantidades distribuidas entre los socios de las Cooperativas, a cuenta de sus beneficios y, por supuesto, las liberalidades. En cambio, las partidas deducibles aparecen conectadas con la obtención de rendimientos o de ingresos. Gastos necesarios los califica el artículo 13, realizados í¬para la obtención de ingresosí®, o para asegurarlos, o para mantener el buen estado de la empresa – amortizaciones – o, en suma, cuando se trata de gastos impuestos por disposiciones legales específicas – cotizaciones a la Seguridad Social -.


 


En base a ello, el fallo concluye que de ninguna manera puede entrar, en este concepto de gasto necesario, lo que la misma Sentencia precisa que son cantidades abonadas para cumplir fines estatutarios, los de extinguir las deudas de la otra sociedad. Y ello no implica que el Erario Público deba soportar, a su vez, la asunción de tales responsabilidades. 

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