Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de febrero de 2004
La cuestión a dilucidar en este expediente consiste en determinar si la resolución impugnada se ajustó o no a Derecho, al otorgar el carácter de ganancial al premio obtenido en un sorteo por un cónyuge y, en consecuencia, considerar correcta a efectos fiscales la imputación por mitad a ambos cónyuges del incremento patrimonial producido; debiendo tenerse en cuenta que la resolución que se dicta respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 9.1 b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto dispone que los tributos se regirán por las Leyes propias de cada tributo, y el número 2 establece el carácter supletorio de las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del Derecho común, carácter éste reconocido en el artículo 4.3 del Código Civil. De lo anterior se desprende que, en el ámbito tributario, y dejando al margen los preceptos contenidos en la Ley General Tributaria y en los Convenios Internacionales, son las Leyes propias de cada tributo las que rigen la exacción de los mismos.
Así, el artículo 51 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., aplicable al período considerado, al regular la individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales, dispuso en su párrafo segundo que:
í¬Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa como las ganancias en el juego y supuestos análogos, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención que las haya ganado directamente.í®
En idénticos términos se pronuncia el artículo 11.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de I.R.P.F. En consecuencia, el Tribunal estima que en supuestos como el presente, en el que fue uno de los cónyuges quien adquirió la papeleta cuyo número resultó agraciado con el premio ofrecido, un apartamento, es precisamente a dicho cónyuge a quien, en aplicación de la norma transcrita, debe imputársele íntegramente el incremento patrimonial producido.
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