Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de noviembre de 2005.
La cuestión planteada estriba en determinar si los socios de una sociedad a la que los socios se vieron obligados a proporcionar liquidez dada su difícil situación económica han de recibir intereses por tales préstamos. Lógicamente, tales intereses quedarían sujetos a gravamen por el IRPF y habrían de haberse incluido en la base imponible de este impuesto.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala emplea la normativa vigente en los períodos impositivos que fueron objeto de comprobación tributaria (1992 y 1993). La normativa aplicable a la cuestión debatida es la siguiente: el artículo 8 de la Ley 18/1991 que señala que í¬la valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de la otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesí®.
Así, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, el artículo 8 de la Ley en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995, establece una norma imperativa de valoración, concretamente la del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 según redacción dada por la Disposición Adicional 5º de la Ley 18/1991 a la que expresamente se remite, cuyo tenor literal en el apartado tercero señala que í¬cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientesí®.
La voluntad del legislador es clara, pues se trata de evitar la alteración que puede producirse en los precios pactados entre sujetos pasivos regidos por una misma voluntad (y, por lo tanto, en las bases imponibles del tributo) como excepción a la regla general contenido en el apartado primero del citado artículo que señala que í¬los ingresos y los gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje, en todo momento, la verdadera situación patrimonial de la sociedad, con las especialidades y excepciones previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributariaí®.
Esta tesis del TSJ de Cataluña se apoya en el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2002 que señala que el artículo 16.3 establece en relación con las sociedades vinculadas, una presunción í¬iuris et de iureí® o, más exactamente, una í¬ficción legalí® por la cual los préstamos o financiaciones entre sociedades vinculadas han de estimarse siempre retribuidos y, por tanto, sujetos a gravamen aunque se haya probado la gratuidad.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 256317.
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