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Los procedimientos que a la entrada en vigor de la Ley 1/1998 llevaran más de un año con la actuación inspectora no pueden prolongarse más de un año a partir de dicho momento.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 26 de marzo de 2004

En este expediente, el fallo afirma que la obligación de que concluyan las actuaciones inspectoras en el plazo máximo de doce meses, establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, no podemos calificarla de simple norma procedimental, sino que tiene como reversión el nacimiento de un derecho del sujeto pasivo que, como manifestación del principio de seguridad jurídica, debemos incluir entre los derechos sustantivos a que se refiere la Resolución del T.E.A.C. examinada.



Ahora bien, no se pretende con este criterio arrumbar el contenido de la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ni postular una retroactividad absoluta o auténtica, ni siquiera de segundo grado o media, en la aplicación del artículo 29.1, sino mínima o impropia.



Ello significa que si bien es irrelevante, en función de la Disposición Transitoria ¹nica, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley la Administración Tributaria llevase más de un año con la actuación inspectora, no puede serlo que, tras su vigencia, transcurriera otra vez más de un año, contrariamente a lo dispuesto en la nueva regulación legal.



En consecuencia, el fallo estima que como las actuaciones inspectoras, a tenor de la resolución recurrida, comenzaron el 18 de diciembre de 1997 y finalizaron el 20 de septiembre del 2000, habiéndose producido la entrada en vigor de la Ley el 19 de marzo de 1998, es meridiano, de conformidad con la doctrina expuesta, que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.

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