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Los profesores de religión vinculados por contratos temporales tienen derecho a percibir la misma retribución que los interinos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004

Se debate en el presente recurso la asimilación retributiva de los profesores de religión católica en los centros estatales de enseñanza primaria. La Sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Alicante desestimó la demanda del Sindicato USO en nombre de trabajadores afiliados, y la recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, revocó la de instancia y concedió a cada uno de los trabajadores incluidos en la demanda las cantidades que reclamaban por diferencias retributivas con los profesores interinos del mismo nivel, correspondientes al período de junio a diciembre de 2001.

Así, razona la Sentencia impugnada que es plenamente aplicable al caso la asimilación retributiva gradual aprobada por el Convenio suscrito el 20 de mayo de 1993 entre el Gobierno Español y la Comisión Episcopal, ratificado por Orden de 9 de septiembre de 1993 y que no les afecta lo previsto en el artículo 93 de la Ley 50/1998, que dio nueva redacción a la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, ni en el Convenio de 26 de febrero de 1999, suscrito por el Gobierno y la Comisión Episcopal y publicado por Orden de 9 de abril de 1999, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, pues los actores ya eran profesores de religión y moral católica a la entrada en vigor de dicha normativa.

El fallo determina que, como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998 sólo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 de mayo de 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación, en virtud de anteriores contratos.

Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una Sentencia firme.

Éstos, pese a la entrada en vigor de las previsiones de la Ley 50/1998, mantienen el derecho a percibir la retribución ya consolidada en anteriores contratos, es decir, en la misma cuantía que en cada momento cobren los profesores interinos. Así lo entiende el propio Abogado del Estado, cuando en su recurso afirma que sólo en el caso de que hubiera un acto de asimilación previo o una Sentencia firme que reconociera la equiparación, sería posible sostener que dicha asimilación retributiva ha tenido lugar, conforme al Convenio anterior de 1993.

Por tanto, el fallo estima el recurso y concluye que los profesores de religión vinculados por contratos temporales tienen derecho a percibir la misma retribución que los interinos.

 

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