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Los rendimientos anuales que perciben los Jueces de Paz no pueden calificarse como contraprestaciones derivadas directa o indirectamente del trabajo personal.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2003

En este supuesto, los Jueces de Paz interesaron en vía administrativa, ante el Ministerio de Justicia, que en las certificaciones emitidas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) se considerara la exigua cantidad que perciben como indemnización por una prestación de carácter voluntario, y no como retribución.


El fallo recuerda que la calificación de dichas cantidades, percibidas por los Jueces de Paz, como sueldo, determinaría su sujeción al I.R.P.F. con las esenciales consecuencias que ello tiene en orden a la percepción neta final a percibir, y ello lo haría claramente, si bien de forma indirecta, puesto que tal calificación, trasladada a los correspondientes soportes informáticos, condiciona en la práctica de forma decisiva la formulación de las correspondientes autoliquidaciones, salvo que se consignara e ingresara la cantidad correspondiente a tal calificación y, posteriormente, se impugnara la autoliquidación.


Así, el Tribunal considera que esta salvedad, en todo caso, se estima causante de indefensión, o, cuanto menos, provocadora de perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Y no sólo por la complicación procedimental que conlleva, sino también por la necesidad de ingresar unas cantidades que únicamente posterior y eventualmente se reintegrarán, de manera que la calificación por el pagador de lo percibido como sueldo prejuzgaría, de forma cuasi definitiva, su tratamiento tributario.


La naturaleza jurídica de las cantidades percibidas por los Jueces de Paz por el desempeño de sus funciones es harto problemática. La única norma reglamentaria existente sobre el Estatuto de los Jueces de Paz predica explícitamente:


-˜          En primer lugar, su í¬no profesionalidadí®.


-˜          En segundo término, í¬la escasez de la suma con que se retribuye al Juez de Paz.í®


-˜          En tercer lugar, se reconoce expresamente que los Jueces de Paz í¬no están unidos por una relación funcionarial ni de empleo con la Administración.í®


En base a ello, la Sala considera que las cantidades anuales que actualmente perciben los Jueces de Paz, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 del Real Decreto 122/1989, de 3 de febrero, con las actualizaciones derivadas de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado, no pueden calificarse como contraprestaciones que deriven directa o indirectamente del trabajo personal, o de una relación laboral o estatutaria (artículo 16 de la Ley de I.R.P.F.).


El fallo concluye que, al no ser los Jueces de Paz profesionales, ni estar unidos por una relación funcionarial o de empleo con la Administración, como así lo manifiesta el Reglamento 3/1995, sus percepciones sólo pueden recibir el tratamiento a que se refieren los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial:no constituyen retribuciones propiamente dichas, sino indemnizaciones por razón del servicio, con la naturaleza prevista en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre dichas indemnizaciones por razón del servicio.

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