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Los rendimientos de actividades profesionales del socio no son susceptibles de imputación por mitad a ambos cónyuges.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005

En este expediente, la Sentencia impugnada entiende que estamos ante rendimientos de una actividad profesional que no son susceptibles de imputación por mitad a ambos cónyuges, infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Ley 20/1989, y estando en contradicción con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de enero de 1997 (Rec. núm. 857/1994), de 16 de junio de 1997 (Rec. núm. 266/1995) y de 26 de abril de 1999 (Rec. núm 1361/1996), y con la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de febrero de 1997 (Rec. núm. 2616/1995).



Como tuvo ocasión de señalar esta Sala en Sentencia de 2 de febrero de 2002, la imputación de renta debía realizarse conforme a los artículos 12 de la Ley 44/1978 y 9 de la Ley 20/1989.



Esto es, atribuyéndose, en todo caso, como rendimiento derivado de la actividad profesional a los socios, e integrándose en su correspondiente base imponible del I.R.P.F. cualquiera que sea el régimen económico-matrimonial. Criterio por lo demás coincidente con el establecido, para los rendimientos procedentes de actividades empresariales, en la Sentencia de este Tribunal de 20 de abril de 1996, dictada en recurso de casación en interés de Ley.



En definitiva, conforme al artículo 27 R.I.R.P.F., las rentas obtenidas por las sociedades civiles y atribuidas a sus socios tenían la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedían.



En el presente caso, se trataba de una sociedad civil que ejercía una actividad profesional y ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el mencionado artículo 9 de la Ley 20/1989, los rendimientos de actividades profesionales se consideran obtenidos por quienes realizasen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.



Por tanto, el Tribunal concluye que siendo el socio profesional el recurrente, don Salvador, los rendimientos obtenidos por la sociedad civil, al tener naturaleza profesional, debían imputarse al mismo, que es quien ejercía la actividad.



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