Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005
En este supuesto, el Alto Tribunal casa la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, estima en parte el recurso contencioso y anula la resolución del T.E.A.C. en lo referente a los rendimientos de la actividad de promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento, que se declara no sujeto al Impuesto sobre Sociedades.
La Sala entiende que en la actividad de promoción de vivienda para arrendamiento prima la finalidad de satisfacer una necesidad pública sobre la incidencia en el mercado, no obstante considera acertada la decisión de instancia relativa a someter a gravamen los incrementos patrimoniales puestos de manifiesto por las enajenaciones onerosas de determinados bienes patrimoniales del Ayuntamiento, en cuanto no está acreditado que se hayan reinvertido los incrementos en bienes de inversión, no considerando suficiente el acuerdo plenario que aprueba la cuenta general del año anterior.
El Tribunal, en Sentencia de 2 de marzo de 2002, llegó a la conclusión de que la actividad de promoción de viviendas de protección oficial con destino al arrendamiento no constituía una explotación económica.
Así, declaró que al respecto, es necesario destacar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aquí aplicable, la 61/1978, de 27 de diciembre, a diferencia de la actualmente en vigor distinguía dos tipos de exenciones, en cuanto aquí importa, aplicables a las Administraciones Territoriales: una, incondicionada, para el Estado y Comunidades Autónomas, y otra para las Administraciones Públicas Territoriales í¬distintasí® de estas últimas, que no alcanzaba
í¬a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonioí®.
En los mismos términos se manifestaba el Reglamento de dicho Impuesto de 15 de octubre de 1982, en sus artículos 29 y 30, con desenvolvimiento, en punto al ámbito de la exención y a la determinación de la base imponible, en los artículos 349 y 350 de la propia disposición.
Pues bien; en el supuesto aquí enjuiciado, no puede caber duda de que la actividad de promoción de viviendas, en general, es una actividad económica resultado de una explotación de la misma naturaleza, cuyos rendimientos están, en principio y salvo excepción expresa de la Ley, sujetos al Impuesto de Sociedades.
Sin embargo, una específica actividad de un Ayuntamiento destinada a promover viviendas de protección oficial con destino, a su vez, al arrendamiento presenta indudables diferencias, cuando no se lleva a cabo, a través de personificaciones sociales o empresariales independientes, con ese concepto genérico de í¬explotación económicaí®.
Por tanto, en primer lugar, í¬la promoción y gestión de viviendasí® constituye para los Municipios una materia o ámbito de actuación en el que í¬ejercerá (n), en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomasí® – artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local-, lo que quiere decir tanto como que, aun no siendo un servicio público de prestación obligatoria – artículo 26 de la Ley acabada de citar-, constituye un campo de actuación particularmente incardinado en las finalidades que debe perseguir la actividad municipal y, por tanto, alejado de una pura iniciativa de intervención en el mercado de la vivienda con la finalidad de conseguir beneficios, aunque sometida, también, a la posibilidad de experimentar pérdidas, que es característica esencial de toda explotación económica.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa
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