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Los rendimientos de una comunidad de bienes o sociedad civil que desarrolla una actividad profesional deben imputarse a los miembros o partícipes que posean la titularidad exigida para su ejercicio individual

Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 23 de noviembre de 2006.

La decisión adoptada por el TEAC tiene gran transcendencia para numerosas entidades como las comunidades de bienes o sociedades civiles a las que se aplica el régimen de atribución de rentas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las sucesivas regulaciones legales de este tributo.


 


El régimen de atribución de rentas es un mecanismo para atribuir rentas, por ello esta técnica no altera en ningún caso la naturaleza de las rentas recibidas que será la derivada de las actividades o fuente de donde procedan, por lo que los entes en régimen de atribución de rentas que desarrollen una actividad empresarial o profesional deben atribuir los rendimientos a los miembros que de forma habitual, personal y directa realicen la explotación comercial o profesional.


 


Para el caso de ejercicio conjunto de una actividad profesional tenga lugar, es necesario que, en caso de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de una determinada actividad, éstas permitan su ejercicio de forma conjunta y se cumplan los requisitos por ellos exigidos. De modo que, si para el ejercicio de la actividad profesional, se exige una determinada titulación académica y carece de ella uno de los comuneros o partícipes y solo el otro la ejerce, debe imputarse a éste la totalidad de los rendimientos.


 


La conclusión a la que se llega es que, si para el ejercicio de la actividad profesional se exige una determinada titulación académica y carece de ella uno de los cónyuges, sólo el otro que ejerce la actividad debe imputarse la totalidad de los rendimientos. El otro cónyuge no podrá imputarse fracción alguna de los rendimientos generados, con independencia de que pueda percibir, en su caso, rendimientos del trabajo por la actividad desempeñada.


 


Esta solución se adopta en relación al supuesto planteado en que una sociedad civil prestaba servicios de consulta de oftalmología y eran socios de tal sociedad dos cónyuges de los cuales uno solo de ambas disponía de la titulación adecuada. En la misma resolución se cita la del TEAC de 7 de junio de 2002 relativa a una comunidad de bienes constituida para la explotación de una oficina de farmacia y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de mayo de 2002 que se pronunció sobre la individualización de las rentas en el caso de una sociedad civil constituida por miembros de la unidad familiar y dedicada a prestación de servicios de arquitectura que mantienen el mismo criterio que en la presente Resolución.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4186teac


 

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