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Los rendimientos derivados de la transmisión de una oficina de farmacia no pueden beneficiarse de la aplicación de la reducción por rendimientos irregulares

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de octubre de 2003

 


La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar cuál debe ser el tratamiento fiscal a aplicar a la ganancia generada por la transmisión de una oficina de farmacia.


 


La recurrente, en su declaración de I.R.P.F. de 1999, para calcular el rendimiento por la actividad económica, incluyó la renta obtenida en la transmisión de su farmacia, pero integrándolo en un 60% acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 21.7 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, al considerar que el beneficio obtenido por la transmisión de la farmacia con su clientela, su fondo de comercio, su volumen de ventas, su perspectiva de rendimientos, etc. era un rendimiento generado en más de cinco años, es decir, que su fondo de comercio lo generó la explotación de la farmacia durante todos los años que ejerció su profesión, no sólo el último año.


 


La Hacienda Foral mantiene el tratamiento de ganancia patrimonial incluida en el rendimiento neto de la actividad empresarial, aplicando el límite previsto sobre el tipo del Impuesto sobre Sociedades, como hace en su declaración la actora y se establece en el artículo 68.3 de la Norma Foral 10/1998, pero no admite como cantidad no integrada el 40% de la ganancia patrimonial, por no estar ante unos rendimientos irregulares.


 


El Tribunal Económico-Administrativo Foral confirma la decisión administrativa, señalando que el artículo 21.7 de la Norma Foral remite al artículo 6 del Decreto Foral 59/1999, que considera rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular los que expone, en los que no tiene cabida el supuesto de autos.


 


La recurrente mantiene que dicha renta debe ser tratada como obtenida en el desarrollo del negocio, pero con un período de generación superior de cinco años, tratamiento que resulta de imposible aplicación pues su supuesto no tiene encaje en el artículo 6.1 de la Norma Foral, al que expresamente remite el artículo 21.7 de la Norma Foral, donde no se contempla como rendimiento irregular la ganancia generada por la venta de elementos patrimoniales afectos a la actividad profesional.


 


Por tanto, el fallo desestima el recurso y concluye que la única opción que permite la postura de la actora es la cuantificación de la ganancia obtenida en la venta de la farmacia, en la que se incluye el 100% de la ganancia patrimonial, conforme a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, obteniendo así la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Norma Foral 10/1999.

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