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Los rendimientos derivados de sociedades en régimen de transparencia fiscal deben imputarse de manera individual por el socio profesional, aunque la participación social sea ganancial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2002

En este expediente, los recurrentes, casados en régimen de gananciales, habían imputado al 50% los rendimientos procedentes de la actividad de la sociedad transparente – de la que era socio únicamente el esposo – en sus respectivas declaraciones por separado, alegando que se trataba de rendimientos de capital mobiliario y no de rendimientos de la actividad profesional.


 


La Sentencia impugnada desestimó su pretensión, alegando que, en ausencia en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el momento de autos, de una precisión análoga a la que supuso el articulo 55 de la Ley 18/1991, ello obliga a imputar los rendimientos procedentes de este tipo de sociedades a alguna de las categorías de renta que sí aparecían enunciadas en dicha normativa, es decir, bien a los rendimientos de capital mobiliario, bien a los rendimientos de la actividad profesional.


 


Y recordaba que el artículo 54.2 b) del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, resolvió la cuestión, puesto que estableció expresamente que í¬la imputación de resultados a los partícipes en sociedades en régimen de transparencia fiscal no tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario.í®


 


Ahora, a efectos de valorar la imputación de los citados rendimientos, el fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del impuesto, en cuanto determina:


 


í¬Cuando en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, los miembros de la unidad familiar tributen individualmente, serán de aplicación en particular las siguientes reglas:


 


– Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio aplicable a los cónyuges, la determinación de la renta de los sujetos pasivos tendrá en cuenta el origen o fuente de la misma. En particular:


 


c) Los rendimientos de actividades empresariales, profesionales y artísticas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.


 


Se presumirá que tales requisitos concurren, salvo prueba en contrario, en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales, profesionales o artísticasí®.


 


 


En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que los rendimientos derivados de sociedades en régimen de transparencia fiscal deben calificarse como rendimientos derivados de la actividad profesional, y no como rendimientos de capital mobiliario, imputándose en todo caso de manera individual como renta del socio profesional, sin que proceda la imputación por mitades, aunque la participación social sea de carácter ganancial.

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