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Los rendimientos procedentes de un derecho de superficie deben calificarse como rendimientos del capital inmobiliario y no como incremento de patrimonio, a efectos del impuesto.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo- Central de 19 de julio de 2002

Se discute en este supuesto cuál debe ser la calificación de la constitución de un derecho de superficie, que se establece con carácter temporal, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


El Tribunal determina que dichos rendimientos deben calificarse como rendimientos del capital inmobiliario y no como incremento de patrimonio, puesto que el origen del mismo es un derecho real sobre un inmueble. La Sala recuerda que para que un rendimiento pueda incluirse dentro del concepto de incremento de patrimonio, es necesario que se produzca primero una variación en el valor del patrimonio del sujeto pasivo, y por otro lado, que dicha variación corresponda a una alteración en la composición de aquél.


En base a ello, el fallo concluye que, en el presente caso, en el que se constituye un derecho de superficie por un período de 35 años, no concurre el segundo requisito, lo que supone que el rendimiento obtenido debe encuadrarse dentro de los rendimientos del capital inmobiliario.

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