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Los requerimientos de información deben ser atendidos siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva del tributo, aunque su utilidad pueda ser potencial, indirecta o hipotética.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2003

 


En este supuesto, el Jefe de la U.C.I., Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dirigió un requerimiento de información tributaria a la entidad recurrente, que se negó al mismo.


 


El recurrente consideraba que la información solicitada, al referirse a los inmuebles usados o en construcción ofertados por la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria regentada por él mismo, con indicación del titular ofertante, la ubicación, superficie y precio de venta, no se refiere a datos que interesen a efectos de ningún impuesto, o que tengan la trascendencia tributaria a que se refiere el artículo 111 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, tanto en lo que afecta a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, como en cuanto a los propietarios de los inmuebles o los posibles compradores.


 


Asímismo, también manifiesta que la Administración Tributaria únicamente puede investigar aquellos hechos o circunstancias respecto de los que o bien ha nacido ya un hecho imponible, o bien es seguro que va a nacer, puesto que, en caso contrario, únicamente existe una posibilidad o simple expectativa, y los datos no tendrán trascendencia tributaria. Y recuerda que los precios ofertados en las Agencias de la Propiedad Inmobiliaria son precios simplemente indicativos, que varían considerablemente, al alza o a la baja.


 


La Sentencia de instancia, no obstante, estimó que aunque los datos solicitados no iban a ser, en ningún caso, determinantes de la base imponible ni de la valoración de una operación sujeta a tributo, sí poseen trascendencia tributaria, í¬aunque ésta se adjetive de potencial, indirecta o hipotéticaí®.


 


El fallo parte del análisis del citado artículo 111.1 de la L.G.T., el cual establece un deber general expresado en la siguiente forma:


 


í¬Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.í®


 


La cuestión, por tanto, se desplaza hacia el sentido que debe darse al concepto jurídico indeterminado de í¬trascendencia tributariaí® .La Sala parte de la base que el requerimiento tenía por objeto aportar los estados financieros de una determinada entidad mercantil.


 


 


La información, en definitiva, puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la interpretación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, puesto que la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. En base a ello, desestima el recurso y declara la procedencia del requerimiento de información solicitado.


 


Por último, el Tribunal recuerda que, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración de la aplicación de este principio la Sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria.


 

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