Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2004
La cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si el procedimiento para recabar dicha información es o no adecuado y, en su caso, si la información objeto de la discrepancia es o no trascendente a efectos tributarios.
Así, el Tribunal afirma que el artículo 111 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece la obligación, para toda persona, de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 37 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, de 25 de abril, encuadrado en el Capítulo VI, referente a las «facultades de Inspección de los tributos».
En base a ello, el fallo determina que es evidente que la regulación del deber de aportar datos o informaciones a la Administración Tributaria, según resulta de dichos artículos, limita el ámbito de aquél a las personas o entidades que no estén sometidas a un procedimiento inspector en la fecha en que el requerimiento de información se formule, puesto que, si existen tales actuaciones de comprobación o investigación en curso, no cabe duda de que será en el marco de las mismas en donde el actuario podrá requerir del obligado tributario la información con relevancia tributaria, estando obligado éste a facilitarla.
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