Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2007.
El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 dispone que ‘el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos’. A su vez, el artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que ordena que ‘el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos’.
La cuestión que se plantea es la relativa al cómputo o no de los sábados para calcular el período de caducidad del artículo 59.3 ET.
Para resolver la cuestión planteada el Tribunal Supremo sigue su propia doctrina contenida en la STS de 23 de enero de 2006 en la que se dice que ‘la Ley Orgánica 19/2003 modificó el artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de forma que ‘son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónomo o localidad’.
El nuevo artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos junto con otros días por lo que no parece razonable escindir la enumeración para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso.
Aplicada tal doctrina a la cuestión aquí planteada no cabe acoger la caducidad en tanto en cuanto descontados los sábados anteriores a la fecha de presentación de la demanda, previo descuento del tiempo de sustanciación de la conciliación ante el órgano competente, no habían transcurrido los 20 días de caducidad de que disponía el reclamante.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 288591.
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