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Los sábados son inhábiles a efectos del cómputo del plazo de caducidad de veinte días para accionar contra el despido

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2006.

 La cuestión planteada es la relativa a determinar si para el cómputo de los veinte días que viene fijado como plazo de caducidad en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores deben considerarse hábiles o inhábiles los sábados intercurrentes, después de la modificación operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley 19/2003 cuando dispuso en el artículo 182.1 de la misma que –son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad–.

 

El Tribunal Supremo confirma la doctrina ya establecida en Sentencias anteriores como las de 23 de enero, 7 de abril y 21 de junio de 2006. Tales Sentencias afirman que –pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y –sui generis–, como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad –“ a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, sobre todo los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil.

 

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles y asimismo que tal plazo –quedará interrumpido– (rectius –suspendido–, pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se –suelda– o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente.  (ÂÉ) Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (ÂÉ), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles–.

 

www.bdifiscallaboral.es, marginal 275741.

 

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