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Los servicios bancarios de gestión de cobro de efectos de titularidad ajena están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2003

En este supuesto, la cuestión que se discute consiste en determinar si están sujetas al I.V.A. las comisiones percibidas por las gestiones de cobro de los efectos descontados previamente por otras Entidades financieras.


 


El Banco recurrente considera que la gestión de cobro que le han encargado otras Entidades financieras, de los efectos de los que dichas entidades son titulares, está exenta y que, por tanto, no puede repercutirles el Impuesto. Se apoya para ello en la interpretación que realiza de las Contestaciones dadas por la Dirección General de Tributos, de fecha 24 y 31 de julio de 1987, a Consultas vinculantes, así como en la de 5 de julio de 2001.


 


La Resolución citada, de la Dirección General de Impuestos de 24 de julio de 1987, señala en su apartado N.12 que í¬el cobro de los efectos y documentos referidos, cuando se realicen por quienes hayan adquirido su titularidad plena por cualquier procedimiento, es operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la exención de los servicios accesorios a dicha operacióní®.


 


En los párrafos siguientes del número 1-12 del apartado IV de la Resolución de la Dirección General de Tributos se señala:


 


í¬Las exenciones no se extienden a los servicios de cobro de los documentos recibidos en gestión de cobro, ni a la cesión de efectos en comisión de cobranza ni, consiguientemente, a los servicios accesorios a los mismos.


En consecuencia, no están exentos del Impuesto los siguientes servicios relativos a efectos y otros documentos recibidos en gestión de cobro:


 


-˜          Notificaciones y requerimientos a los obligados al pago.


-˜          Cobro de efectos recibidos en gestión de cobro.


-˜          Aplicaciones de estos efectos realizadas entre Entidades financieras.


-˜          Devoluciones procedentes de aplicaciones de estos efectos realizadas entre Entidades financieras.


-˜          Devoluciones de los referidos efectos.


-˜          Cobro de recibos recibidos en gestión de cobro.


-˜          Aplicaciones de dichos recibos.


-˜          Devoluciones de los mencionados recibos…ª.


 


La recurrente considera que la D.G.T. distinguiría entre los servicios de gestión de cobro realizados por el Banco del que es cliente el librador o el tenedor del efecto y a favor del mismo – supuesto de servicios que considera sujetos y no exentos al I.V.A.-, de aquellos supuestos de los que es titular el Banco por haberlos descontado, en cuyo caso no estaría sujeto el servicio de cobro de efectos descontados por la Entidad que ha realizado el descuento, debiendo estar exentos, para no alterar la neutralidad del Impuesto, los servicios accesorios que reciba de otras entidades financieras, para que pueda materializarse el cobro.


 


El T.E.A.C. en su argumentación señala que el recurrente, dentro de este segundo grupo, no diferencia los actos o servicios de gestión de cobro que realiza directamente el Banco titular del documento de aquellos que encarga a otra Entidad bancaria, y considera que dicha distinción es obligada, en atención a la propia redacción de la Contestación vinculante de la Dirección General de Tributos y, sobre todo, al tenor del artículo 20.Uno.18 h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.  


 


Entiende el T.E.A.C. que dicho precepto legal y la Resolución de la Dirección General de Tributos señalan que el requisito esencial para la no tributación es que los servicios se realicen por quienes hayan adquirido su titularidad, lo que no se cumpliría cuando quien realiza el servicio o la gestión de cobro, debido al pertinente encargo, es una entidad financiera no titular de los efectos o documentos.


 


Por tanto, estarían sujetos y no exentos los servicios de cobro de los documentos cuya titularidad no corresponde a quien realiza los servicios de cobro y, en tal sentido, argumenta que cuando la Resolución de la Dirección General de Tributos reconoce como exentas í¬las aplicacionesí® de los efectos realizadas entre entidades financieras, se está refiriendo a las operaciones materiales de entrega o cesión realizadas entre ellas, requisito necesario para realizar las gestiones de cobro que son, precisamente, la razón de la entrega, pero no a los citados servicios o gestiones, porque ello iría en contra de la Ley, además de no tratarse de í¬aplicacionesí®.

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