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Los servicios de atención a enfermos de Alzeimer por centros privados geriátricos también se consideran exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resolución de la Dirección General de Tributos de Madrid de 29 de mayo de 2003

 


La cuestión que se debate en el presente supuesto consiste en determinar si las prestaciones de servicios realizadas en centros privados geriátricos a personas enfermas de Alzeimer se consideran sujetas o no a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.


 


La Dirección General estima que los servicios de estancias médicas, tanto de medicina interna como postquirúrgicos, para la atención de enfermos con procesos clínicos crónicos, ya diagnosticados, que requieran hospitalización derivada de necesidades de vigilancia, así como para la atención de enfermos del mal de Alzheimer y la atención geriátrica a enfermos con procesos degenerativos crónicos, tienen la consideración de prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria, a efectos de la posible aplicación a los mismos de la exención prevista en el artículo 20.uno.2 de la Ley 37/1992, del impuesto, en el supuesto de que en tales servicios concurriesen, además, los restantes requisitos exigidos para ello en el citado precepto, en cuanto dispone:


 


í¬Uno. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:


 


Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas, realizadas por Entidades de Derecho Público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.


 


Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentos, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitariaí®.


 


En particular, es necesario que la sociedad haya cumplido las obligaciones que le resultan exigibles por el hecho de estar sometida su actividad al régimen de precios comunitarios de ámbito autonómico, según establece la citada Orden Ministerial de 26 de febrero de 1993, de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la normativa aplicable en dicha materia vigente en la Comunidad Autónoma que corresponda.


 


Asímismo, si resultase aplicable la exención prevista en el artículo 20. uno.2 de la Ley del impuesto a los referidos servicios de hospitalización y asistencia prestados por la misma, dicha exención sería también aplicable a las entregas de bienes y prestaciones de servicios directamente relacionados con los citados servicios de hospitalización y asistencia sanitaria. En particular, se encontrarían comprendidos entre tales operaciones los servicios de aseo e higiene del enfermo -incluidos los servicios de peluquería y manicura -, el suministro de pañales para adultos y el servicio de transporte de los pacientes entre la clínica y sus domicilios.


 

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