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Los servicios prestados a los socios de una Asociación – club de campo cuya finalidad primordial no es la promoción del deporte están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2003

Se discute en este supuesto la procedencia o improcedencia de la denegación del reconocimiento a la entidad recurrente de su carácter social, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por ésta a sus asociados.


La cuestión planteada se centraba en determinar si a la sociedad le asistía el derecho a disfrutar de la exención, prevista en el artículo 13.1, apartados 6,8, 12 y 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que aprobara el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, partiendo también de que la actividad realizada por aquélla se encontraba sujeta al impuesto, en función de lo establecido en los artículos 4 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto y 5 de su citado Reglamento, habida cuenta que se trataba de una entidad prestadora de un servicio, con una organización personal, administrativa y de instalaciones al efecto, que percibía por los servicios una contraprestación obligatoria de los asociados, constituida por sus cuotas.


El fallo desestima el recurso, al considerar que no se cumplen los presupuestos requeridos por las exenciones apuntadas, sobre la base de que, si bien los Estatutos de la Asociación proclaman como finalidad de la misma fomentar y estimular entre los socios y sus familias actividades de tipo cultural, recreativo, asistencial y deportivo, tal finalidad, en cuanto encaminada a beneficiar a sus propios socios y no a la sociedad como colectivo, carece de las condiciones necesarias para ser conceptuada como í¬cívicaí®, en cuanto aquí importa. Por tanto, la Sala concluye que no es posible la aplicación de los artículos 8.1 de la Ley y 13.13 y 8 del Reglamento al supuesto de autos, ya que, por una parte, la entidad recurrente no es de Derecho Público y, por otra, tampoco concurre en ella el requisito previsto en el número dos del citado artículo 8.

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