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Los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios no quedan sujetos al IVA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2005.

La cuestión controvertida en el presente recurso se centra en determinar la eventual sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones de liquidadores de tributos en los Distritos Hipotecarios.


 


Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de julio de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley siendo ponente D. José Mateo Díaz.


 


Como determina la sentencia del Tribunal Supremo referida, para resolver el problema, lo decisivo es esclarecer si las Oficinas Liquidadoras de los Distritos Hipotecarios actúan en régimen de dependencia de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia, sus actos de liquidación y recaudación estarían no sujetos al IVA, por tratarse de prestaciones de servicios de una Administración Pública o, por el contrario, tal dependencia no existe, y en consecuencia el impuesto indicado es exigible.


 


El juego de los preceptos que disciplinan la cesión de los tributos indicados a las Comunidades autónomas, pone de manifiesto que, utilizando la vía de la delegación, y posteriormente, ya en uso de ésta, la de encomienda a las Oficinas Liquidadoras, la liquidación, recaudación y revisión de los tributos cedidos, que es realizada por el Estado, ha pasado a otra Administración Pública, las Comunidades Autónomas receptoras de la delegación, y a través de éstas, es llevada a cabo por otro órgano administrativo, esto es, las Oficinas Liquidadoras, cuya índole de tal es indiscutible, como repetidamente subraya la sentencia recurrida.


 


En definitiva, se cumple lo exigido por el art.5.6Á¢Ë†Â« de la Ley 30/1985, que declaraba exentas í¬las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributariaí®.


 


El requisito de la realización í¬directaí® del servicio por el Estado, o ente territorial una vez cedido el tributo, lo cumple la Comunidad Autónoma, a través de una oficina administrativa conectada a ella, cumpliendo así la exigencia del precepto.


 


En consecuencia, siguiendo el criterio expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo, debe concluirse que actuando los Distritos Hipotecarios en régimen de dependencia de la Comunidad de Madrid, se encuentra comprendida la actividad cuestionada en la exención establecida en la vigente Ley 37/1992, en su artículo 7 apartados 5 y 8. En realidad, no se trata de un supuesto de exención sino un supuesto de no sujeción.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238780.

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