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Los servicios prestados por una entidad residente en EE.UU de mantenimiento del cable submarino desde su Estado hasta el límite de nuestras aguas jurisdiccionales quedan fuera de nuestra soberanía fiscal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003

 


Se discute en el presente expediente si los servicios prestados y realizados materialmente por una entidad residente en EE.UU de mantenimiento, conservación y reparación del cable submarino TAT-5 desde su Estado de residencia hasta el límite de nuestras aguas jurisdiccionales deben incluirse o no en el ámbito de nuestra soberanía fiscal y, por tanto, si los rendimientos derivados de los pagos realizados por la entidad española que abona esos servicios, copropietaria de dicho cable, están sujetos o no a tributación por el Impuesto sobre Sociedades.


 


Así, la sociedad T. firmó un contrato con la compañía A., entidad no residente en España, sin establecimiento permanente en nuestro territorio, para la construcción y mantenimiento del sistema de cable submarino trasatlántico (TAT-5), por el cual A. sería la responsable de la conservación, reparación y mantenimiento de la porción de cable TAT-5 desde la estación de Green Hill, en Estados Unidos, hasta el límite de las aguas territoriales de España, comprometiéndose T. a pagar a A. la parte correspondiente de dichos gastos, en cuantía del 8,1657 por 100, que era la participación en el condominio referido.


 


En cumplimiento de dicha operación, T. presentó diversas declaraciones-autoliquidaciones (Modelo 210, de rendimientos obtenidos por no residentes) ante la Sección de Regímenes Especiales de la Delegación de Hacienda de Madrid.


 


Sin embargo, el fallo, remitiéndose a lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Ley 61/1978, del Impuesto, y 19, 305 y 334 del Real Decreto 2631/1982, por el que se aprueba el Reglamento del mismo, estima que al tratarse de rentas no obtenidas en España y de prestaciones de servicios utilizadas íntegramente en el extranjero, las mismas no están sujetas a gravamen, al quedar dichos servicios fuera de la soberanía fiscal española.


 


Por tanto, los rendimientos derivados de los pagos realizados por la entidad española que abona esos servicios, copropietaria de dicho cable, no estarán tampoco sujetos a gravamen por el Impuesto sobre Sociedades español.


 

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