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Los servicios que presta la Agencia EFE, S.A. al Estado español no quedan sujetos al IVA ya que no se prestan a cambio de una contraprestación sino de una subvención

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006.


La cuestión que se plantea en este recurso de casación estriba en determinar si el contrato entre la Agencia EFE, S.A. y la Administración Central del Estado conlleva una prestación de servicios por parte de la sociedad anónima sujeta al IVA.


 


La Agencia EFE, S.A. es una sociedad estatal que presta unos servicios de agencia nacional de noticias en la medida que obtiene toda la información que afecta a los intereses políticos, económicos, sociales, históricos, etc. de España y la facilita de forma gratuita a la Administración General del Estado. A cambio la Administración se obliga a efectuar unos pagos de cantidades previstas en los Presupuestos Generales del Estado. La Sala del Tribunal Supremo sostiene que no existe en este supuesto propiamente contraprestación por los servicios de información que la Agencia EFE, S.A. presta a la Administración gratuitamente, sino una subvención o dotación global para su necesario equilibrio económico-financiero, bien entendido que tal gratuidad colabora a la formación del déficit pero no necesariamente lo iguala.


 


La causa jurídica del pago es la cobertura de la contratación del Estado con la Agencia EFE, S.A. para la prestación directa de servicios informativos, de interés público, con objeto de garantizar su continuidad. Se pretende con el pago cubrir el déficit como í¬empresa públicaí® derivado del fiel cumplimiento de los fines que el Estado exige en aras del interés público.


 


Por otro lado, se destaca por parte del Alto Tribunal que en la base imponible del IVA sólo se incluyen las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto considerándose vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a  la realización de la operación (art.78.3 Ley 37/1992). En consecuencia, no se incluye en la base imponible del IVA la subvención global o dotación global percibida por la Agencia EFE, S.A. ya que no se calcula en función de unidad alguna, ni del volumen de los servicios prestados gratuitamente a la Administración sino que es el resultado del déficit de explotación derivado de unos objetivos y de unos fines que no obedecen a un planteamiento de estricta rentabilidad económica sino de defensa del interés público.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 275822

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