Resolución de la Dirección General de Tributos de 13 de febrero de 2006.
Se plantea la cuestión de determinar si unas determinadas cantidades exigidas mediante factura por una empresa municipal de suelo a una comunidad de propietarios como consecuencia de una serie de gastos satisfechos por la empresa municipal que corresponden a la comunidad de propietarios han de incluirse en la categoría de suplidos.
El artículo 78.tres.3Á¢Ë« de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que no se incluirán en la base imponible í¬las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravadoí®.
Para que estas cantidades, habitualmente denominadas í¬suplidasí® puedan ser excluidas de la base imponible, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario (comunidad de propietarios) y no del intermediario agentes, consignatario o comisionista que le está í¬supliendoí® (empresa municipal del suelo).
b) El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
c) La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En consecuencia, cuando se trate de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de í¬suplidoí®.
En los í¬suplidosí®, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido el cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico í¬suplidoí®, ya que el mediador no se limita a trasladar un coste sino que ha añadido valor por no ajustarse a la definición de í¬suplidoí®.
También podrán considerarse destinadas a í¬suplidosí®, si concurren las circunstancias anteriores, las provisiones de fondos consistentes en el anticipo de una cantidad global a justificar en función de los í¬suplidosí® habidos. No obstante, formarán parte de su base imponible y originarán el devengo del Impuesto las cantidades que se destinen efectivamente a retribución de servicios prestados en nombre propio, cualquiera que sea la calificación que las partes den a la contraprestación.
Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3885v.
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