Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004
En este supuesto se trata de un trabajador fijo discontínuo que causó alta el 1 de septiembre de 1998, al comienzo del curso escolar, y baja por finalización del curso el 31 de julio de 1999.
El INEM le denegó la prestación correspondiente porque entendía necesario que el cese se hubiera acordado previo expediente de regulación de empleo, exigencia que la Sentencia de contraste rechaza por entender que tal expediente no era necesario, pues no se trata de una extinción del contrato de trabajo, ni de una suspensión del mismo dentro de la campaña ya iniciada y respecto a la duración normal de la misma, sino del período de ÖinterrupciónÖ de los efectos del vínculo contractual entre las campañas.
La Sala recuerda que la protección por desempleo de los trabajadores discontínuos ha presentado tradicionalmente una particularidad, consistente en que, junto a la pérdida de su empleo por la incidencia de las causas normales de extinción o suspensión del contrato de trabajo, hay otra causa determinante de la falta de ocupación, que deriva de la propia configuración, en el contrato de trabajo, de sus prestaciones básicas, como prestaciones discontínuas que tienen previstos períodos de inactividad, que por su propia programación en el contrato quedan al margen de los instrumentos normales de la extinción y suspensión del contrato de trabajo.
Por ello, el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente en el momento del hecho causante, que es la anterior a las reformas del Real Decreto-Ley 5/2002 y de la Ley 45/2002, establece que se encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores fijos de carácter discontínuo cuando carezcan de ocupación efectiva en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Además, el número 5 del artículo 1 del Real Decreto 625/1985 reconoce expresamente esta situación de falta de ocupación entre períodos contractuales de actividad como situación protegida de desempleo cuando establece que se considera como tal la que se produzca cuando Ölos trabajadores fijos discontínuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresaÖ.
Por tanto, no hay duda de que esta situación de inactividad entre campañas o temporadas constituye una situación de desempleo protegido, pues hay desocupación, aunque técnicamente no hay pérdida de un empleo preexistente.
En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que debe reconocerse el derecho de la actora a percibir una prestación por desempleo del 70% de la base reguladora diaria de 28,84 euros, por una duración máxima de 120 días desde el 16 de mayo de 2002.
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