Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de marzo de 2007.
Se ha de examinar si las obras ejecutadas por el sujeto pasivo sobre el edificio que fue posteriormente vendido por partes merecían o no la calificación de obras de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece la exención del tributo de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Por lo tanto, tendrán la condición de operaciones no exentas las primeras entregas de edificaciones que se produzcan una vez producida la rehabilitación.
Por otro lado, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviese la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Ello implica que sólo las obras que afecten a la estructura del edificio, fachadas y tejados pueden considerarse como obras de rehabilitación, incluyéndose en el concepto de «otras análogas´´ a las destinadas a la consolidación y saneamiento de los cimientos de la edificación, o los drenajes efectuados para preservar los muros de humedades, pero que en ningún caso comprende, las de albañilería y demoliciones de tabiques, cambio de soleras y alicatados, fontanería, electricidad, carpintería, pintura, instalaciones de servicios y redes generales, etc.
Para determinar qué parte de las obras tenían carácter estructural o no, el TEAC procede al análisis del presupuesto de la obra en la que se advierte que una parte sustancial del coste de la misma corresponde a trabajos de albañilería (construcción de un muro; construcción de un falso techo de pladur; de un tabique de pladur; instalación de calefacción, de fontanería y de electricidad) y, por lo tanto, sólo una parte marginal de la misma corresponde a obras de carácter estructural. La conclusión no puede ser otra que el hecho de que las obras efectuadas con anterioridad sobre las fincas transmitidas no son obra de rehabilitación por lo que se trataría de una segunda transmisión de las mismas sujeta y exenta de IVA salvo renuncia a la misma.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4341teac
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