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Los transportes aéreos realizados en el territorio de aplicación del impuesto para completar el trayecto internacional contratado por el viajero con otra compañía no están exentos del mismo

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2002

La cuestión a dilucidar en el presente expediente consiste en determinar si los transportes aéreos denominados í¬colasí®, realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para completar el trayecto internacional contratado por el viajero con otra compañía, siendo el cliente al que se factura la cola esta otra compañía, están exentos del impuesto ñ como sostiene la sociedad reclamante ñ o bien o no lo están.


 


El fallo recuerda que este Tribunal Central ya se ocupó de esta cuestión en su Resolución de 11 de febrero de 1998, manifestando que el artículo 10.10 de la Ley incluye como operaciones exentas, por asimilación a las exportaciones, a los transportes de viajeros entre un punto del territorio  sujeto al impuesto ñ peninsular español y Baleares ñ y otro del no sujeto ñ Canarias, Ceuta y Melilla y extranjero ñ por lo cual, como en el caso en cuestión, si el transporte se realiza entre dos puntos del territorio sujeto, la exención no es aplicable, con independencia de quién sea la contraparte contractual.


 


Más recientemente, este Tribunal Central ha vuelto a sentar doctrina al respecto, en su Resolución de 19 de junio de 2002, estando ya vigente como reguladora del I.V.A. la Ley 37/1992, y siendo el precepto atinente a la exención, por asimilación a las exportaciones a los transportes iniciados o finalizados fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español el artículo 22.13 del texto legal mencionado. Y determina que en el subcontrato y su prestación no se dan las circunstancias del artículo 22.13 de la Ley 37/1992 para la aplicación de la exención.


 


Así, el fallo afirma que las prestaciones parciales no pierden su sustantividad al combinarse con otras, por lo que concluye que no existen razones para justificar un cambio de criterio del Tribunal respecto de su Resolución de 1998.

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