Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de diciembre de 2002
Se discute en este recurso si, como pretende la mercantil recurrente, los vehículos que los concesionarios de automóviles destinan para demostración y prueba son elementos integrantes de su inmovilizado material, a efectos de su sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. La actora alegaba que se trataba de bienes de inversión, mientras que la Inspección los calificaba como existencias.
Desde el punto de vista juridico, el Tribunal recuerda que las normas contables del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, definen el inmovilizado como el conjunto de elementos del patrimonio destinados a servir, de forma duradera, en la actividad de la empresa, incluyéndose entre ellos no sólo los elementos tangibles – muebles e inmuebles-, sino también aquellos, intangibles, que cumplen la misma función duradera en la empresa.
Por otra parte, el Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreeto 2631/1982, de 27 de diciembre, definía, en su artículo 52, el inmovilizado en parecidos términos:
í¬Se considerarán elementos del inmovilizado material todos aquellos bienes tangibles, muebles, inmuebles o semovientes, que estén incorporados efectivamente al patrimonio del sujeto pasivo, y que se utilicen para la obtención de rendimientos gravados por este impuesto, salvo los elementos que tengan la consideración de existencias.í®
En base a ello, el fallo concluye que si los vehículos de prueba o demostración tienen como finalidad la de permitir a los clientes que prueben la calidad y prestaciones de los mismos, que eventualmente podrían comprar, éstos no están, finalísticamente, ordenados a ser transmitidos, como el resto de los vehículos que representan la actividad principal del concesionario.
La Sala manifiesta que la naturaleza de los bienes en la empresa depende de su función, y no de su efectiva permanencia en el patrimonio societario durante un determinado período de tiempo, puesto que, aunque el Plan General de Contabilidad señale que los elementos del inmovilizado material deben tener una vocación de permanencia, esa vocación no debe confundirse con una í¬exigencia ineludible de permanenciaí®, sin que exista prohibición, expresa o tácita, de que los elementos que forman parte del inmovilizado puedan ser enajenados por la empresa, ni antes ni después de transcurrido un ejercicio económico.
Asímismo, el fallo concluye que es lógico que dichos vehículos, destinados a demostración de los auténticamente vendibles, se transmitan, una vez que ya no sirven para su función, es decir, para la demostración de las cualidades de los nuevos, o bien por su deterioro ya no sean coches de cortesía, eso sí, depreciados, como pertenecientes al sector conocido de segunda mano.
En base a ello, el Tribunal desestima el recurso y concluye que los vehículos destinados por los concesionarios de automóviles a cortesía o demostración están sujetos a tributación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
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