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No basta con establecer meras previsiones en torno al coste del servicio, sino que es imprescindible la justificación del mismo en base a una memoria económico-financiera.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004

En este expediente, el Ayuntamiento de Castell-Platja d´Aro aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa para la prestación de servicios jurídicos para el año 2001, sin que en el expediente figurara el Estudio Económico-Financiero, de tal manera que resultaba imposible determinar si la suma fijada como tasa para la prestación de servicios turísticos se corresponde o no con los costes del servicio que se va a prestar, al no existir previsión alguna al respecto.


 


La Sala establece que lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste, y por ello todos los elementos de la tasa, desde el hecho imponible hasta la cuota, sin olvidar el procedimiento de gestión y recaudación, deben establecerse a la luz y con respecto del principio del coste provocado.


 


Así, no basta con establecer unas meras previsiones en torno a lo que se recaudará, pues no se ha explicado, en todo el proceso, cuál es realmente el coste real del servicio, requisito í¬sine qua noní® para el establecimiento o la modificación de cualquier tasa, siendo, por tanto, absolutamente imprescindible la justificación del mismo en base a una Memoria Económico-Financiera, en la que se determinen los costes del servicio y las cantidades que se pretende recaudar por dicho tributo, sin que, en ningún momento, el importe de la tasa pueda ser superior al coste previsto por el servicio.


 


Pues bien, en el supuesto de autos, la Ordenanza carece en absoluto de Estudio Económico-Financiero, de tal manera que resulta imposible determinar si la suma fijada como tasa para la prestación de servicios turísticos se corresponde o no con los costes del servicio que se va a prestar, pues no existe previsión alguna al respecto.


 


En base a ello, el fallo estima el recurso y declara la nulidad del acuerdo impugnado por el que se aprobó la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa para la prestación de servicios turísticos para el año 2001, procediendo declarar la nulidad de la misma con lo previsto en el artículo 107.2 de la misma Ley.

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