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No basta un único incidente entre el trabajador y una compañera para que la empresa pueda extinguir la relación laboral por despido disciplinario

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de diciembre de 2007.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de marzo dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador y se establece un listado de supuestos de posibles incumplimientos graves y culpables por parte del trabajador.

Para que estas causas conduzcan a un despido disciplinario se hace necesario que no se apliquen de forma automática sino que los posibles incumplimientos  han de ser analizados en su realidad, en el momento en el que se han producido y con los efectos que causan.

La Sala explica que se trata, en realidad, de la aplicación del principio de proporcionalidad, nacido en el Derecho Penal y exportado al Derecho Administrativo, y que es inherente al Estado de derecho y a los valores de justicia e igualdad de éste al oponerse a la arbitrariedad de los poderes públicos, al ámbito de las relaciones laborales. Ello no sólo se traduce en que las normas sectoriales describan las conductas sancionables y las correspondientes sanciones ofreciendo criterios para graduar la gravedad de estas conductas, sino también, de una parte, en el ajuste del principio de igualdad a la relación de trabajo y, de otra parte, desde una perspectiva más amplia, en el trasvase de este principio, plasmado en el ejercicio no abusivo de los derechos, conforme a los principios de igualdad, justicia y proporcionalidad de las sanciones laborales, al de la revisión judicial de las sanciones acordadas por el empresario.

En el supuesto analizado no se han producido los supuestos de acoso moral entendido como aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psíquica extrema, de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas, en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación y/o perturbar el ejercicio de sus labores. No se produce, por tanto, la causa habilitante para que el empresario pueda proceder al despido disciplinario del trabajador y, como consecuencia de lo anterior, el despido ha de ser calificado como improcedente.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285864

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