Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2002
En este expediente, el recurrente alegaba la prescripción del derecho de la Administración a practicar las liquidaciones impugnadas, controversia que parte de la inicial interrupción de la prescripción del ejercicio 1998 como efecto de la iniciación de la actuación inspectora, manifestando asímismo el contribuyente que había existido una posterior interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, entre el 21 de julio de 1994 y el 23 de enero de 1995.
El Tribunal se remite a lo dispuesto por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en cuanto indica que prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; así como que el plazo de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto; por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
Asímismo, el artículo 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, señala que la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, de forma injustificada, producida por causas no imputables al obligado tributario, determinará, entre otros efectos, que se entienda como no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.
En el presente caso, resulta que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante requerimiento notificado en fecha 10 de febrero de 1994, produciéndose en ese momento la interrupción de la prescripción de los ejercicios de 1998 y siguientes. Ahora bien, la cuestión que debe resolverse a continuación consiste en concretar si posteriormente ha existido una interrupción injustificada de actuaciones por plazo superior a seis meses, manifestando el obligado tributario la existencia de dicha interrupción, entre el 21 de julio de 1994 y el 23 de enero de 1995.
Sin embargo, el Tribunal considera acreditados los siguientes extremos:
- Con fecha 12 de diciembre de 1994, se realiza la solicitud al Delegado de la preceptiva autorización para proceder a la investigación de cuentas bancarias.
- El Acuerdo del Delegado de Hacienda autorizando la investigación de las cuentas bancarias es de 19 de diciembre de 1994.
- El 23 de enero de 1995 se remite al contribuyente comunicación de dicho acuerdo.
- Constan en el expediente diversas cartas fechadas el 23 de enero de 1995, remitidas por los obligados tributarios a las entidades financieras, en las que manifiestan que, habiendo tenido conocimiento de las notificaciones recibidas por el Banco, requieren a éste para que se abstenga de facilitar la información solicitada, entre otros motivos porque la Administración no ha notificado reglamentariamente los requerimientos.
Por tanto, el fallo estima que queda acreditada la existencia de actuaciones inspectoras dirigidas a la obtención de información, actuaciones que no pueden considerarse inexistentes a efectos del artículo 31.3 y 4 del citado Reglamento de Inspección, debiendo concluirse que se han llevado a cabo actuaciones respecto de terceros sin que haya mediado el plazo de seis meses establecido por dichos preceptos.
En base a todo ello, el Tribunal concluye que no resulta ajustada a Derecho la anulación de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1988, acordada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, al estimar la prescripción respecto a dicho ejercicio, y en consecuencia estima el recurso interpuesto por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.
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