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No cabe aplicar la exención en el Impuesto para la rehabilitación de viviendas si no se acredita que el valor de las obras realizadas es superior al 25 por 100 del valor de la edificación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justiicia de Andalucía de 15 de febrero de 2003

Se impugna en este expediente el Acuerdo dictado por la Administración de Pozoblanco de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se deniega la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido del proyecto de ejecución de obras de construcción del tejado íntegro y nuevo de la parroquia de Pozoblanco, instada al amparo de la Orden de 29 de febrero de 1988, por no cumplir, según la Administración, los requisitos establecidos en la mentada Orden.


 


La Sala recuerda que la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 29 de febrero de 1988, por la que se aclara el alcance de las exenciones establecidas en el artículo IV del Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, respecto al I.V.A., dispuso en su número segundo que la exención declarada en el artículo IV, número 1, apartado c), del Acuerdo, se entenderá igualmente aplicable al I.V.A., cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo, en virtud del artículo 9 del Reglamento de 30 de diciembre de 1985, y siempre que concurran, además, los demás requisitos ya citados en el artículo IV.1 del Instrumento de ratificación.


 


En el artículo 20.uno.22 de la Ley del I.V.A. se definen las obras de rehabilitación de edificaciones como las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiere efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación, o parte de la misma antes de su rehabilitación.


 


No obstante, el fallo concluye que la circunstancia de que las iglesias, u otros edificios religiosos, estén destinados al culto y fuera del mercado ni impide que puedan valorarse ni supone que su valor sea incalculable, pudiendo perfectamente la actora aportar la certificación de valor catastral, o dictamen de perito sobre el valor de la parroquia. Así, como señala el Abogado del Estado, en relación con el certificado del Arquitecto Director de las obras, cuando este profesional asegura que el presupuesto de las obras supone más del 25 por 100 del verdadero valor de la edificación, está reconociendo que es posible determinar el valor de la parroquia.


 


En definitiva, ni se prueba que el coste de las obras es superior al 25 por 100 del verdadero valor de la edificación, ni tampoco se acredita, con el rigor exigido para gozar del beneficio fiscal, que el total de los materiales empleados han sido aportados por los empresarios encargados de las obras. Por tanto, el Tribunal desestima el recurso y determina que es perfectamente conforme con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada.

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